Funciones de la D.O.

CAPÍTULO V

Registros

Art. 19.1. El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

  • Registro de Viñas e Viticultores
  • Registro de bodegas de Elaboración
  • Registro de bodegas de Almacenamiento y/o Envejecimiento
  • Registro de bodegas Embotelladoras
  • Registro de bodegas de Cosechero
  • Registro de secadores para la pasificación de uvas con destino a la elaboración de Valdeorras Tostado.

Art. 26.1. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, aportando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, utilizando los impresos que disponga el Consejo Regulador.

Art. 26.4 De acuerdo con lo establecido en el número 5 do artículo 8 del Decreto 4/2007, el órgano de control y certificación denegará de forma motivada, la inscripción de aquellos solicitantes que no cumpliesen los requisitos establecidos, lo cual será comunicado al interesado por el Consejo Regulador. Contra esta decisión se podrá imponer recurso de alzada ante la consejería competente en materia de agricultura.

Art. 26.5 La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general estén establecidos en la legislación vigente, y especialmente en el registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, si es el caso, lo que deberá acreditarse con anterioridad a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

 

Art. 27.1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos impuestos por las normas de la denominación y demás normativa de aplicación, debiendo comunicar cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. El Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones, después de la instrucción y resolución del correspondiente expediente.

Art. 27.2. Las inscripciones en los registros se renovarán cada 5 años. El órgano de control y certificación hará las comprobaciones oportunas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos necesarios.

CAPÍTULO VII

El CONSEJO REGULADOR

Artículo 35º.-Naturaleza y ámbito competencial.

1. El Consejo Regulador de la denominación de origen Valdeorras es una corporación de derecho público, a la que se atribuye la gestión de la denominación de origen, con las funciones que determina la Ley 2/2005, del 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, del 18 de enero, por lo que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores; y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica de por sí, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El ámbito competencial del Consejo Regulador está limitado a los vinos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización y a las personas inscritas en los diferentes registros.

3. El Consejo Regulador actuará en régimen de derecho personal, ejerciendo toda clase de actos de administración y gestión, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deberá sujetarse al derecho administrativo. Para estos efectos, de acuerdo con el artículo 32.5º del Decreto 4/2007, del 18 de enero, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas a derecho administrativo, además de los recursos presentados por los interesados por el incumplimiento de las normas de funcionamiento del órgano de control y certificación.

4. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consejería competente en materia de agricultura. De acuerdo con el anterior, la actividad del Consejo Regulador está sometida a las exigencias, requisitos y controles que se recogen en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, del 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, del 18 de enero.

 

Artículo 38º.- La Presidencia.

3. Las funciones de la Presidencia así como las causas de cese de su titular y demás cuestiones relativas la este órgano serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, del 18 de enero.

 

Artículo 41º.- El personal del Consejo Regulador

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valdeorras contará con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con el establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, del 18 de enero. En la contratación de personal el Consejo Regulador ajustará su actuación a la Ley 10/1996, del 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación.

2. El Consejo Regulador tendrá un secretario-gerente, designado por el Pleno, que tendrá cómo cometidos específicos los señalados en el número 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007.

3. Para las labores de control y certificación el Consejo Regulador dispondrá de una unidad compuesta por el personal necesario que actuará bajo la responsabilidad del director técnico y de acuerdo con los requisitos señalados en la letra b) del número 1 del artículo 15 de la Ley 2/2005, del 18 de febrero, y en el artículo 65 del Decreto 4/2007, del 18 de enero.

 

CAPÍTULO X

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 44º.-Base legal.

1. El régimen sancionador de la denominación de origen Valdeorras es el establecido en el capítulo II del título III de la Ley estatal 24/2003, del 10 de julio, de la viña y del vino.

2. Completa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, del 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, en lo relativo a la inspección y medidas cautelares; la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, del 4 de agosto; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 45º.-Actividad de los inspectores del órgano de control.

1. De acuerdo con el que se establece en el artículo 54 de la Ley 2/2005, del 18 de febrero, en el ejercicio de sus funciones, el personal del órgano de control y certificación que realice actuaciones de inspección y que esté habilitado por la consellería competente en materia de agricultura tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá solicitar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el personal inspector del órgano de control y certificación, debidamente habilitado por la consellería competente en materia de agricultura, detecte irregularidades que puedan ser constitutivas de infracción, los hechos serán puestos en conocimiento de la dicha consellería para el inicio, si procede, del correspondiente procedimiento sancionador.

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